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1/12/08

El derecho, por causa de los hombres

En notas anteriores había sentado mi opinión de que la economía precede al derecho, ya que, en hipótesis, por observación de las sociedades humanas primitivas, antes disfrutarían los bienes en común, y más tarde vendría la apropiación particular, signo del dominio. Puestos a buscar un principio que fuese común a estas dos esferas de la conducta práctica, tan emparentadas que parecen inseparables, nos ha parecido encontrarlo en la idea aristotélica tomista del bonum, lo que todos quieren [quod omnia appetunt].

Sed contra, nuestra amiga Morgenrot observa que, en cuanto a dignidad, antes que los bienes están las personas, y que a lo mejor podría encontrarse en este elemento personal el principio fundante del derecho. Es argumento que el mismo Tomás invoca (2-2 q.63 a.1): en los asuntos humanos, las personas importan más que las cosas, porque las cosas son para las personas y no al revés [in rebus humanis personae sunt principaliores quam res, quia res sunt propter personas, et non e converso].

Agradezco la contradicción. Cualquier lector de Santo Tomás de Aquino (corpus thomisticum) aprecia que, en un debate de escuela, es importante que se confronten tesis opuestas sobre un problema dado, para así alcanzar una solución que todos puedan compartir. Pasemos entonces a discutir este punto.

El derecho (igual que la economía) supone la conducta humana. Lo afirmó el jurisconsulto Hermogeniano, en máxima que todos recordamos: hominum causa omne ius constitutum est (el derecho ha sido constituído por causa de los hombres). De manera más específica, también el derecho supone al hombre, porque es un artefacto de su mente [ratis ordinatio], y porque se manifiesta en una conducta humana recta [mores].

En otro sentido, decimos que la persona funda el derecho, cuando nos referimos a los derechos de la personalidad. El jurista español Castán Tobeñas enseñaba que "los bienes de la persona pueden ser de distinta naturaleza. Hay bienes personales, como la vida, el nombre y el honor; bienes patrimoniales, que se desenvuelven en la esfera de carácter económico que rodea a la persona, y bienes familiares y sociales, que representan el poder de la persona dentro de las organizaciones en que el sujeto se desenvuelve. La protección de la primera y más fundamental de estas categorías de la persona individual se traduce en los llamados derechos de la personalidad" (Derecho civil español, común y foral, XXI bis).

Nótese que el profesor Castán, en la mejor tradición jurídica, emplea el término bienes [bona], que tiene un significado jurídico preciso: los bienes son el objeto de los derechos. Los bienes no se identifican con las cosas materiales, porque comprenden también bienes personales (la vida, el nombre, el honor), que no son negociables. Así que podemos convenir que cuando decimos que el bonum es principio del derecho, no estamos pretiriendo la dignidad de la persona.

Por lo demás, pienso que las cosas [res] fueron en el tiempo los primeros objetos del derecho, y que sólo por extensión, también ciertos bienes personales (como la vida misma) merecieron más tarde estima y protección jurídica (pero esta tesis no tiene por qué compartirse). La dignidad de la persona se manifiesta de modo especial en el problema que estábamos examinando, el estado personal [de officiis et statibus hominum], que continuaremos.

27/11/08

Status

Nos decía Santo Tomás (2-2 q.57 a.1) que lo propio de la justicia es ordenar la conducta del hombre respecto de otro [ut ordinet hominem in his quae sunt ad alterum], y que supone cierta igualdad [importat aequalitatem quandam]. La igualdad se entiende de uno respecto de otro, porque nadie es igual que sí mismo [nihil est sibi aequale, sed alteri]. La igualdad indiferenciada exige justificar la desigualdad que por el contrario observamos en la experiencia. Dice Tomás (2-2 q. 57 a.4) que la justicia se dice por comparación con otro [per commensurationem ad alterum]; y este "otro" se puede decir de dos modos.

De manera general porque ese otro es alguien distinto [omnino distinctum]. Pero también se puede decir de alguien que no es un cualquiera, sino como si fuese alguien que existe para otro [quasi aliquid eius existens]. Y eso se dice del hijo respecto del padre, porque es como una parte suya [quia quodammodo est pars eius], o del siervo respecto del señor, porque es como un instrumento suyo [quia est instrumentum eius]. Así, la igualdad exigida por la justicia no es absoluta, sino que se compara por la diversidad de las personas, que se distinguen por sus oficios [officia] o por su estado [status].

El estado de una persona es cierta diferencia de posición en la que alguien se sitúa por naturaleza, y con cierta inamovilidad [quandam positionis differentiam secundum quam aliquis disponitur secundum modum suae naturae, cum quadam immobilitate] (2-2 q. 183 a.1). Observa Tomás que las cosas que rodean a los hombres, que varían con facilidad y son externas [ea quae de facili circa eos variantur et extrinseca sunt], no constituyen estado (por ejemplo, ser rico o pobre, noble o plebeyo).

El estado concierne a una obligación personal [solum illud videtur ad statum pertinere quod respicit obligationem personalem]. Y pone un ejemplo de su tiempo: la condición o estado de "ser suyo o de otro" [scilicet aliquis est sui iuris vel alieni], porque ser cosa de otro [alieni iuris] es una condición permanente que no cambia con facilidad, o por poca cosa [hoc non ex aliqua causa levi vel de facili mutabili]. Por eso el estado concierne a la libertad o a la servidumbre [unde status pertinet proprie ad libertatem vel servitutem].